Resumen: La sentencia de instancia , que desestima la excepción de incompetencia territorial , declara improcedente el despido de la trabajadora demandante. Frente a la sentencia se interpone recuso de Suplicación por la empresa , siendo la única cuestión debatida si son competentes los Juzgados de lo Social de Badajoz o de Madrid para conocer de la demanda planteada. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. Por la Sala se parte de los hechos declarados probados, el domicilio social de la empresa en Madrid, el centro de trabajo al que se encuentra adscrito la trabajadora, también en Madrid, pero el lugar de trabajo habitual a distancia de la actora es su domicilio, que se encuentra en Badajoz, realizando en el mismo todo su trabajo, tal es así que la empresa que la empresa le abona un complemento por gastos de luz e internet. Razona la Sala, compartiendo el criterio de instancia, que la norma aplicable a efectos procesales, y con ello la determinación de la competencia, es el orden jurisdiccional social, por lo que serán competentes los juzgados del lugar de prestación de servicios o el domicilio del demandado a elección del demandante.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada por la paga extra de verano de 2020 asciende a 385,03 € más el interés por mora. La Sala IV analiza de oficio su propia competencia funcional dado que la cantidad reclamada de la paga extra y su forma de devengo mediando ERTE COVID, tanto si es un devengo anual o semestral, no alcanza los 3.000 que dan acceso al recurso de suplicación. Con remisión a un supuesto sustancialmente idéntico al actual resuelto en STS 31/5/2023, Rec 3194/22, llega a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema decidendi, no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general ni tampoco se acepta la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería porque, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general. Por todo lo ello se declara de oficio la falta de competencia funcional.
Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: La competencia territorial no corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid. La demanda reclama derechos de pensión conforme al convenio bancario y menciona como demandado principal a Banco Santander SA, cuyo domicilio está registrado en Santander, según consta en el poder notarial aportado y aunque se amplió la demanda contra una entidad domiciliada en Boadilla del Monte, el juzgado aplicó el art 10.1 LRJS, que permite elegir el fuero entre el lugar de prestación de servicios o el domicilio del demandado y como no consta el lugar de prestación de servicios, se otorga el fuero al domicilio registrado en Santander, habiendo el TS establecido que el domicilio de una persona jurídica es el registrado como centro de administración o dirección efectiva, por todo lo cual, los juzgados competentes son los de Santander y se remite a las actoras a los juzgados de Santander para proseguir su reclamación.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores-Servicios Públicos, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA en la que se interesaba que a las personas trabajadoras de dicha entidad a las que se aplican hasta un total de 27 Convenios de ámbito inferior al estatal se les abonen las cuantías previstas en el art. 51 y en el Anexo II del convenio sectorial estatal de acción e intervención social. La Sala, tras desestimar la excepción de litispendencia, estima la excepción de inadecuación de procedimiento aplicando lo señalado en STS de 26-06-2024, rco. 163/2023. Dada la existencia de falta de homogeneidad entre las personas afectadas, ello lleva además, a que la Sala aprecia falta de competencia objetiva para el conocimiento del conflicto. Al apreciarse excepciones procesales no se resuelve sobre el fondo del asunto.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por UGT, CGT Y CSIF contra la sociedad mercantil estatal TRACSA en impugnación de las tablas salariales de 2024 y ello por considerar que dichas tablas no son sino un acto aplicativo del Convenio colectivo vigente pues no hacen sino actualizar las tablas originales contenidas en los Anexos IV y VII, sin que la legalidad de los mismos haya sido cuestionada, la cual además trae causa del art. 28 del Convenio. Se considera que se quiera dar una nueva redacción al Convenio lo que implica que nos encontremos ante un conflicto regulatorio o de interés.
Resumen: La Sentencia del TS núm. 1140/2024, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la TGSS y la ITSS contra una sentencia del TSJ Madrid en un caso donde la empresa Manduca Natural SL fue sancionada por una infracción grave relacionada con la Seguridad Social. En 2017 la ITSS realizó una inspección a Manduca Natural SL que culminó con un acta de infracción por la falta de alta de trabajadores. La TGSS confirmó la infracción y sancionó a la empresa con una multa de 13,129.20 euros. La empresa recurrió y el TSJ de Madrid estimó su recurso, declarando la caducidad del expediente sancionador por la dilación en la notificación del acta de infracción. Así, revocó la sanción. La TGSS e ITSS recurrieron ante el TS alegando que el plazo de caducidad debía computarse hasta la fecha del acta de infracción y no hasta su notificación, como argumentó el TSJ. El TS estimó el recurso de casación, declarando que el plazo de caducidad de las actuaciones comprobatorias debe contarse hasta la fecha del acta de infracción, no hasta su notificación. Por tanto, anuló la sentencia del TSJ de Madrid y ordenó que se dictase una nueva resolución que evaluase los restantes motivos del recurso de suplicación. No se impusieron costas.
Resumen: Los efectos del conflicto que examinamos exceden de la provincia de Guipúzcoa, y se extienden por la CCAA del País Vasco. El conflicto colectivo planteado por LAB versa sobre la pretensión de ruptura de la unidad de negociación originaria, para la creación de un futuro convenio únicamente vinculante para el centro de trabajo de Añorga. Tal pretensión afecta a los dos centros de trabajo que hasta la fecha se regían por una misma norma convencional, a sus trabajadores y a sus representantes legales. Estos últimos deben ser oídos, todos ellos, para discutir si se ha de respetar o no la unidad de negociación que hasta ahora regía para los dos centros. Por consiguiente, los efectos de este conflicto sobre la negociación colectiva en esta empresa se extienden territorialmente por la CCAA del País Vasco.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo que plantea el Sindicato SEC en la AN frente a BBVA. El procedimiento de conflicto colectivo al que acudió el sindicato es adecuado para dilucidar su petición sobre la conducta exigible respecto del acceso al Registro de jornada, pues solicita que se debe reconocer a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada. no siendo válido que esa obligación se transforme en la entrega mensual de los registros. Y no se está cuestionando la validez del convenio colectivo que exija una modalidad de impugnación de convenio colectivo (sino instando su complementariedad respecto del art. 34.9 ET), ni está suscitando un conflicto de intereses. Defectos y exigencias formales en la casación a la hora de articular su motivación. Estima recurso frente a SAN 51/2022 que admitió la excepción de inadecuación de procedimiento y retrotrae actuaciones, justificando la ausencia de decisión sobre el fondo
Resumen: La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declarase que dicha contingencia era la accidente de trabajo, o subsidiariamente la de enfermedad profesional. Como señala la sentencia de instancia, no existe ningún dato fáctico que permita concluir que el actor hubiera tenido un accidente en tiempo y lugar de trabajo. Pero la sentencia recurrida no se pronuncia sobre si la patología del actor tiene su origen en una enfermedad profesional, sino que la omite totalmente, sin que su silencio pueda ser interpretado como una desestimación tácita. Incurre por lo tanto en una incongruencia omisiva que no ha sido denunciada expresamente por la parte recurrente sin que Sala pueda resolver sobre la cuestión planteada. Ello es así porque no podemos declarar la nulidad de oficio porque así lo impide el art 227.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto es claro cuando señala que «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal». Y la Sala tampoco puede construir el motivo de recurso que debería de haber planteado la recurrente por así impedirlo el art. 196 de la LRJS y la doctrina y jurisprudencia del TC y del TS a la que se hace referencia.